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CSJ SCC 3800 de 2019

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Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC3800-2019

Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal que promovió Elisa María Rodríguez Herrera contra Huber Harold Van Grieken.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. Pretensiones de la demanda.

    La actora, actuando a nombre propio, solicitó declarar «la existencia de la unión marital de hecho formada entre [Elisa María Rodríguez Herrera] y Hubert Harold Van Grieken, la cual se formó desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de abril de 2015». Además, reclamó que «como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».

    2. Fundamento fáctico.

    2.1. A partir de la época anotada, entre los litigantes «se constituyó una unión marital de hecho, la cual subsistió por un lapso de poco más de doce años, hasta abril de 2015, fecha en la que el demandado se ausentó de su lugar de cohabitación».

    2.2. Desde el inicio del vínculo «los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; como esposos, felices y enamorados, y así eran reconocidos por los vecinos de la vereda Belén de Marinilla».

    2.3. En vigencia de la unión «se adquirieron bienes muebles e inmuebles, como las franquicias de diferentes compañías y con las ganancias de estas primeras constituyó las otras que actualmente posee, las cuales (sic) es dueño también del local comercial».

    2.4. Durante «todo este tiempo, Hubert Harold Van Grieken no me ha permitido laborar, aduciendo que si laboro me quita la mensualidad que me envió hasta el mes de diciembre de 2015, mensualidad con la que debo pagar todos los servicios, jardinero y mantener en servicio las cámaras que le transmiten a él donde quiera que se encuentre».

    2.5. El querellado «hace menos de un año (...) viene con un comportamiento indiferente, grosero y humillante hacia mí, lo cual me da a inferir que no desea seguir en esta relación y que de mala fe está esperando que pase un año sin contacto alguno físico para que yo no pueda ejercer ninguna acción, por lo que me veo en la laboriosa (sic) situación de utilizar la vía judicial».

    3. Actuación procesal.

    3.1. Admitida la demanda (por auto del 2 de mayo de 2016) fue notificada al señor Van Grieken, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho»; «carencia de fundamento legal»; «mala fe de la demandante»; «uso fraudulento del proceso», «inexistencia de singularidad en la relación» y «prescripción».

    3.2. Cumplido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla denegó la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión, la señora Rodríguez Herrera interpuso recurso de apelación.

    4. La sentencia impugnada.

    Tramitada la segunda instancia, en fallo de 8 de abril de 2019, el tribunal resolvió confirmar lo decidido por el a quo, con sustento en las siguientes premisas:

    (i) El fallador de primer grado negó las pretensiones, arguyendo que en el expediente quedó probado que el señor Van Grieken se encontraba casado con Cecilia de Jesús Porras, lo que «desvirtuaba la existencia de la unión marital de hecho deprecada»; sin embargo, ese vínculo, que tuvo lugar en el extranjero, no se acreditó mediante la aportación de un documento idóneo, por lo que «no tiene la fuerza para refutar la unión marital de hecho».

    (ii) Consecuentemente, se haría necesario auscultar el restante material demostrativo, para establecer la existencia de esa unión; pero tal laborío no varía la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En efecto, «al valorar las declaraciones de los señores Edgar y William Gallego Barco, atisba el tribunal que las mismas no dieron cuenta de la comunidad de vida pregonada», más bien «permiten establecer que el demandado visitaba nuestro país ocasionalmente (...) permaneciendo pocos días, infiriéndose que su domicilio civil es Curazao y Aruba, lugares donde tiene su asiento y ejerce habitualmente su profesión».

    (iii) Aunque el convocado sostuvo constante comunicación con la actora a través de correos electrónicos, refiriéndose además a ella como «esposa», «mi amor» o «mi señora», lo que «denota que [aquél] tenía una relación sentimental con Elisa María Rodríguez Herrera, y no un simple vínculo de amistad», lo cierto es que para la época en la que tuvo lugar ese cruce de mensajes «las partes no convivieron bajo el mismo techo, además, el contenido de los mensajes por computadora (...) evidencia que el señor Van Grieken tenía su domicilio en Curazao, viajaba a diferentes partes del mundo (...) sin la compañía de la demandante, y visitaba a Colombia por cuestiones médicas y para verse con la pretensora en hoteles de Cali y Medellín, y en su propiedad ubicada en el municipio de Marinilla».

    (iv) Entonces, como «no se demostró que entre Hubert Harold Van Grieken y Elisa María Rodríguez Herrera existió una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2015, razón por la cual no se puede aplicar la norma sustantiva que asume este hecho como una premisa fáctica, esto es, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990;.

    5. La demanda de casación.

    Contra la decisión del ad quem, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación, formulando seis cargos, dos por la vía de la causal primera, y sendas censuras por las causales segunda, tercera y cuarta. El restante se asentó en «el parágrafo 1 art. 344 del Código General del Proceso, infracción a normas de derecho sustancial».

  3. CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, por manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

En virtud del carácter extraordinario del citado medio impugnativo y la finalidad de este, el legislador ha impuesto exigentes requisitos formales para la adecuada estructuración de la demanda.

La fundamentación técnica de las causales autorizadas para cimentar el recurso de casación exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la demanda de casación, dentro de los cuales cabe destacar los siguientes:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida.

Vale precisar, eso sí, que conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 344 en cita, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

En virtud de lo anterior se exige al impugnante respetar por completo las conclusiones del tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto que el reparo debe dirigirse a demostrar que aquél dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, o aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.

 Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya indicado.   

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho; (que tiene lugar cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio[1]), se exige señalar las normas probatorias consideradas transgredidas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

Este vicio acaece en eventos tales como conferirle eficacia a un medio de prueba que legalmente no la tiene (o viceversa), dejar de valorar las pruebas en conjunto y atendiendo las reglas de la sana crítica, o no decretar pruebas de oficio, advirtiendo que, como lo tiene dicho la Sala, tal facultad «no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes» (CSJ SC5676-2018, 19 dic.).

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» es, el que tiene lugar en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio[2]), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.

Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.

Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio suasorio, y señalar su contenido material, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.

(vii) El cargo por error de hecho también debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la decisión discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia (trascendencia) [3].  

Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar el respectivo medio de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la decisión adoptada.

(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.

(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.

(x) El censor tiene también la carga de evidenciar el alcance del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe proceder a explicar por qué la decisión habría de ser distinta a la cuestionada, además de favorable a los intereses del casacionista.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación.

3.1. Cargos primero y segundo.

3.1.1. Metodología de estudio.

El análisis de los referidos ataques se abordará de manera conjunta, dado que frente a ellos resultan pertinentes razonamientos similares.

3.1.2. Formulación del cargo primero.

Se sustentó en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciando que el fallo de impugnado «es violatorio de la ley sustancial, del artículo 1 de la Ley 94 (sic) de 1990;. En su desarrollo, la inconforme se limitó a trascribir la sentencia CSJ SC1517-2016, oct. 24.

3.1.3. Formulación del cargo segundo.

Denunció la señora Rodríguez Herrera la violación de «la ley sustancial», por errores de hecho en la valoración del material probatorio. Para ello adujo lo siguiente:

(i) Se le concedió a las declaraciones de los dos únicos testigos de descargo «un alcance que no tiene[n]», dado que las mismas «no tienen fuerza de plena prueba capaz de acreditar o demostrar los hechos de la contestación, en la medida que se trata de declaraciones con intereses laborales».

(ii) Además, los deponentes fueron «manejados por el juzgador de primera instancia, el cual le (sic) sugiere respuestas, los silencia cuando no conviene al demandado, y no tiene en cuenta la verdad confesada sobre la dependencia laboral y agradecimiento de ambos testigos, por salvar a su hermano que trabaja en el exterior para el demandado».

(iii) Como el tribunal «no hizo un análisis crítico en la valoración del testimonio de los testigos de la contraparte, [se] mermó el respaldo del conjunto probatorio, pues en ambos testigos hay agradecimientos, emociones y dependencia laboral frente al demandado, pues el hermano menor de los testigos y cuñado de la apoderada del demandada trabaja para las franquicias del demandado, lo cual afecta la credibilidad e imparcialidad de los testigos;.

3.1.4. Examen de los cargos.

Dado que las causales primera y segunda de casación consisten en la violación directa e indirecta, en su orden, de la ley sustancial, es necesario que el recurrente, al sustentar su embate por estas vías, haga recaer el dislate del tribunal en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje.

Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,

«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).

Aplicando esas premisas a los cargos analizados, refulge su traspié, porque en el segundo, la demandante no señaló ninguna norma de derecho sustancial que estimara trasgredida con el quehacer de la corporación ad quem, al paso que en la sustentación del primero, solamente se refirió al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, precepto que –acorde con el precedente– no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas.

A propósito de dicha temática, en reciente providencia esta Corporación sostuvo:

«(...) la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica (...). De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que "el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (...) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial, porque "se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran" (auto de 24 de junio de 1997, exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, exp. No. 332-01" (criterio también sostenido en autos CSJ AC, 28 feb. 2005?rad. 2001-00670?reiterado en AC 22 sep?2014, rad. 2010-00551-01 y AC2534-2017)» (CSJ AC2678-2018, 8 jul.).

Por lo expuesto, se impone inadmitir los cargos en comento, pues como ha reconocido esta Sala en oportunidades anteriores,

«(...) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (...) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (...) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio; (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).

A lo anterior cabe añadir que:

(i) La sola transcripción de una sentencia de esta Corte, por pertinente que resulte para resolver el caso concreto, no puede entenderse como desarrollo suficiente de un ataque en sede de casación, pues no evidencia la forma en que se habría trasgredido la normativa sustancial, la magnitud del yerro en el caso concreto, o la trascendencia del dislate para la suerte del impugnante, por poner tan solo algunos ejemplos.  

(ii) En su reproche por la vía indirecta, la señora Rodríguez Herrera se limitó a censurar la valoración de los testimonios recaudados, dejando de lado que el fallo del tribunal se fincó, también, en probanzas documentales que indicaban la ausencia de prueba de la comunidad de vida permanente y singular alegada. Y a lo fragmentario del reparo, cabe añadir su intrascendencia, pues la demandante no se ocupó de especificar por qué, de no haberse cometido el yerro fáctico denunciado, el fallo del tribunal habría sido favorable a sus intereses.

3.1.5. Conclusión.

Los cargos primero y segundo presentan trascendentales falencias técnicas, consistentes, primordialmente, en que la recurrente no señaló cuál o cuáles normas sustanciales habría trasgredido el tribunal como consecuencia de los errores esgrimidos, ni propuso esas censuras en forma clara e integral, deficiencias de tal calado que impiden a la Corte desarrollar su función como tribunal de casación.

3.2. Cargo tercero.

3.2.1. Su formulación.

Amparándose también en la causal primera de casación, la recurrente denunció la violación del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por cuanto:

(i) Existió un «error en derecho respecto de la apreciación de los dos años de permanencia e impedimento legal para contraer matrimonio que la ley exige, pues la ley habla de un lapso no menor a dos años, y en el caso concreto son más de doce años hasta (...) cuando el demandado abandona su hogar sin justificación ni aviso;.

(ii) El tribunal «ha tomado estos dos años a manera de imposibilidad de uno o ambos compañeros permanentes pueda ausentarse por razones labrales, profesionales o misionales;.

(iii) La unión marital de hecho «no necesariamente implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, como ocurre también en la vida matrimonial;.

3.2.2. Examen del cargo.

Preliminarmente, resulta pertinente recordar que,

«(...) en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal, debiendo circunscribir su alegato "a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939)» (Corte Suprema de Justicia AC, 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, resaltado intencional).

Con similar orientación, en Corte Suprema de Justicia SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-00078-01, la Sala sostuvo:

«[A]l acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (resaltado intencional).

Consecuente con lo anterior, si se acepta –como es de rigor en tratándose de la trasgresión directa de la norma sustancial– la labor de valoración de las pruebas del ad quem, la interpretación de la normativa sustancial que propuso la actora no conllevaría variación alguna en la suerte del litigio, comoquiera que lo que el tribunal observó fue que no existía «permanencia y estabilidad del diario quehacer existencial de la pareja, ni un proyecto de vida o un hogar común, sino una vinculación transitoria y esporádica durante la permanencia del demandado en el país;.

Expresado de otro modo, la base fáctica sobre la que se edificó la providencia impugnada permitió a la referida colegiatura concluir que no surgió entre los litigantes «una comunidad de vida permanente y singular», no porque ellos residieran en lugares separados (la actora en Marinilla, el demandado en las Antillas Holandesas), sino porque, simplemente, su romance era meramente eventual, circunscrito a las visitas que el señor Van Grieken realizaba al país, por motivos laborales o de salud.

Por ese mismo sendero, se advierte que además de intrascendente, el reproche es desenfocado, esto es, carente de simetría frente a los razonamientos determinantes de la sentencia atacada en casación; ciertamente, mientras el tribunal consideró que no existía sino una relación amorosa ocasional entre los litigantes, la actora censuró que se pensara que una comunidad de vida permanente solo puede desarrollarse en hogares separados, tema frente al cual la judicatura de segunda instancia no tomó postura.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el precedente de la Sala, que en forma invariable ha relievado que

«(...) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido» (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).

3.2.3. Conclusión.

El motivo de impugnación, además de intrascendente, carece de simetría frente al fallo que definió las instancias ordinarias; por lo que ha de ser inadmitido.

3.3. Cargo cuarto.

3.3.1. Su formulación.

Invocando la causal tercera del pluricitado canon 336, señaló la inconforme que «no estuvo la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, las pretensiones, pues tanto en los hechos de la contestación de la demanda (excepciones) como en la confesión del demandado se ha faltado a la verdad».

3.3.2. Examen del cargo.

Ha de recordarse, en punto a las características del error que persigue reparar la tercera causal de casación, que

«(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, Rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago.).

Estos rasgos definitorios son ajenos a las alegaciones de la recurrente, quien –se reitera– no mencionó cuáles aspectos del litigio fueron desatendidos por el tribunal al denegar la totalidad de las pretensiones de su demanda, decisión que, se itera, adoptó por no encontrar acreditados los supuestos fácticos de existencia de la declaratoria de unión marital de hecho ambicionada.

Para apuntalar esa conclusión, conviene precisar que la incongruencia,

«(...) como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. "Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que 'distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable' (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)" (CCXLIX, Vol. I, 748)». (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. 7854).

Ahora, esa regla encuentra su excepción cuando el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del fallador, ya sea porque se separa de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda, o en su contestación, para refugiarse en su visión particular de la controversia, o porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del estatuto procesal civil vigente.

Sin embargo, ese no parece ser el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, o al menos ello no puede deducirse de la argumentación que se estudia. La censura propuesta no mencionó desafueros en la elaboración del marco fáctico del litigio, sino que se circunscribió a insistir en la mendacidad de las alegaciones del demandado, protesta que no tiene conexidad con la necesaria armonía entre lo decidido por el ad quem y el marco de la controversia.

3.3.4. Conclusión.

El cargo adolece de evidentes defectos formales, pues se enfiló por la senda de la incongruencia, pero se desarrolló a partir de críticas a la veracidad de las manifestaciones del demandado, deficiencia que hace inadmisible el cargo.

3.4. Cargo quinto.

3.4.1. Su formulación.

Al abrigo de la cuarta causal, la actora denunció que «la sentencia contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación de la apelante, toda vez que se me ha propiciado un agravio en mis derechos constitucionales».

3.4.2. Examen del cargo.

En reciente providencia, la Corte explicó que la trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus exige la demostración de dos supuestos, a saber:

«"a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente, reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente" (CSJ AC4415-2016, 13 abr.).

Así las cosas, dicha causal se configura cuando el ad quem traspasa los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de sus reparos concretos, de tal manera que se desconoce la prohibición consagrada en el artículo 328 del Código General del Proceso, al punto de adoptar una decisión en perjuicio del único impugnante, todo lo cual debe argumentar y demostrar el censor; (CSJ AC2220-2019, 10 jun.).

Decantado lo anterior, se advierte que el escueto alegato de la querellante no permite evidenciar cómo la decisión del tribunal, que confirmó en su integridad la sentencia absolutoria del juez a quo, pudiera traducirse en una contravención al principio que consagran los artículos 31 de la Constitución Política y 328 (inciso 4º) del Código General del Proceso.

3.2.3. Conclusión.

Es forzosa la inadmisión del cargo analizado, pues no se señaló con claridad cómo el quehacer del tribunal habría infringido la prohibición de desmejorar la situación del apelante único, demérito que no se advierte a simple vista, pues el ad quem refrendó la negativa de las pretensiones que fue dispuesta como colofón de la primera instancia.

3.5. Cargo sexto.

3.5.1. Su formulación.

Diciendo «invocar como causal de casación la contenida en el parágrafo 1 art. 344 del Código General del Proceso, infracción a normas de derecho sustancial», la recurrente denunció que:

(i)  El proceso se encuentra viciado, en tanto el juez de primera instancia «interrumpe a la suscrita en la mayoría de [sus] intervenciones, les insinúa la respuesta a los testigos y cuando aquellos dicen la verdad o confiesan un hecho a favor de la demandante (...) manifiesta que no tendrá en cuenta esa respuesta».

(ii) Además, el funcionario «fue grosero con la suscrita durante las audiencias», lo que se suma a la «pérdida de folios, borrar folios, no pronunciarse frente a solicitudes de la recurrente, y (...) la relación insana entre el demandado y el fallador», hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía.

3.5.2. Examen del cargo.

En tratándose del recurso de casación, la falta de señalamiento expreso de la causal invocada resulta ser un defecto de enorme calado. Sin embargo, intentando anteponer los derechos sustanciales (el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, particularmente) por sobre las pautas procesales, esta Sala se ha ocupado de interpretar cargos enrarecidos por la referida omisión, buscando extraer de su contenido características diferenciales que permitan su subsunción en una de las vías que el legislador tiene habilitadas para este remedio extraordinario.  

Sin embargo, tal esfuerzo resulta imposible en el sub lite, pues, amén de dejar de relacionar las normas sustanciales que el tribunal habría trasgredido (carga sobre cuya importancia se pronunció ya la Corte, en el numeral 3.1.4. supra), la demandante solamente se refirió al quehacer del juez de primera instancia, perdiendo de vista el objetivo de la impugnación extraordinaria.

Cual si fuera poco, aunque se refieren tangencialmente ciertas «irregularidades» en el trámite de la actuación, estas ni fueron demostradas, ni son constitutivas de alguno de los yerros in procedendo a los que refieren las causales tercera a quinta del canon 336 del estatuto procesal civil. Y, ante el comentado panorama, el cargo debe inadmitirse, porque como lo ha reiterado esta Corporación,

«[e]l recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado (...); (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).

3.5.3. Conclusión.

La denuncia de yerros que no atañen a la labor del tribunal, ni tienen relación tampoco con las precisas causales de casación, también frustran la admisibilidad de la crítica.

4. Conclusión general.

Como quiera que los ataques planteados en la demanda de casación no reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite, se impone la inadmisión de ese libelo, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.

5. Anotación adicional.

No es procedente seleccionar el asunto para eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la demandante para sustentar el recurso que interpuso frente a la sentencia de 8 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho que promovió Elisa María Rodríguez Herrera contra Huber Harold Van Grieken.

SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.

[2] Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.

[3] Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.

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